lunes, 3 de diciembre de 2012

Jurisprudencia y derecho aplicable en materia de apellidos en el ámbito comunitario



 Resumen

Al tratar la legislación a aplicar a nacionales de Estados Miembros de la Unión Europea en los casos en que la controversia viene dada por la disparidad de legilaciones que los estados miembros realizan sobre cada cuestión, deberemos tener en cuenta la interacción entre dicha materia en concreto y los distintos derechos y libertades suscritos por el ente comunitario y que son merecedores de tutela en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En este caso, el análisis se centra en los problemas que se suscitan entre distintas legislaciones actuantes en materia de apellidos. Así, la tutela de los derechos y libertades será por tanto una vara de medir para marcar el márgen de interpretación y aplicación de la norma con el que contará el órgano jurisdiccional europeo, así como un límite a la posibilidad de los estados miembros de utilizar argumentos como la protección los intereses generales para justificar el perjuicio causado a un nacional o ciudadano comunitario. 

REGISTRO CIVIL - GARCÍA AVELLO - GRUNKIN PAUL-  ILONKA SAYN-WITTGENSTEIN-



Abstract

When dealing with the applicable law to the EU Member States  in cases in which the controversy is brought about after the disparity of legislations that member states do about each matter, it is to be taken into account the interaction between such matter and the rights and freedoms ruled by the comunitary body and which deserve protection in the ECJ. In this case, the analysis focuses on the problems between legislations regarding surnames. Thus, the protection of rights and freedoms will work as a yardstick as to the scope for interpretation and application at the reach of the jurisdictional body, as much as a limit for member states to invoke the public policy to justify any harm caused to a national or comunitary citizen. 


REGISTER -GARCÍA AVELLO -GRUNKIN PAUL - ILONKA SAYN-WITTGENSTEIN



La Convención Europea de Derechos Humanos en su artículo 8, así como el artículo 7 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea propugnan el derecho a la privacidad familiar[1]. El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en su artículo 18, antiguo artículo 12 de la malograda Constitución Europea, propugna por su parte la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad. Este artículo deberá quedar marcado desde este momento por cuanto servirá de marco para el amparo de las pretensiones en relación con los apellidos. Por último, la nacionalidad europea, complementaria con la adquirida respecto del estado miembro de pertenencia, está establecida en el artículo 20 TFUE, antiguo artículo 17, así como la libertad de circulación en el territorio comunitario en el nuevo artículo 21. Este artículo se complementa por el 49 por cuanto establece la libertad de establecimiento en otro Estado Miembro y prestación de servicios, en este caso de forma pasiva.
Pero antes de entrar a estudiar las diversas cuestiones que esta regulación ha suscitado, observemos el ámbito en el que se desarrolla la cuestión y su interacción con el ámbito comunitario.
Lo primero a señalar es, tal y como afirma el Fiscal General en el caso C‑208/09 (Ilonka Sayn-Wittgenstein) que la legislación en cuanto a apellidos es materia regulada en los Estados Miembros, sin que esto sea óbice, sin embargo, para que tal legislación deba estar de acuerdo con lo que se establece y regula por el legislador europeo. En concordancia con la regulación que hemos observado antes y en definitiva de las normas europeas que regulan los derechos y libertades de los ciudadanos europeos, no es posible discriminar a un ciudadano por razón de nacionalidad, por lo que la legislación nacional deberá ser acorde a esta máxima jerárquicamente merecedora de respeto.
La situación en la que un ciudadano europeo puede verse envuelto  como consecuencia de una discrepancia en sus apellidos puede desencadenar dificultades tanto a nivel personal como profesional. Como ejemplo que podemos tomar de los problemas que origina tal discrepancia, tenemos el reconocimiento de títulos y diplomas que han sido reconocidos y entregados a ese mismo ciudadano en otro estado bajo otro nombre. En el día a día de una persona se observarían problemas similares puesto que se requiere en muchos casos de identificación para proceder. En todo caso puede generar dudas en quien ha de verificar los documentos y lo hará también de la veracidad de los mismos o planteará también en algunos casos inseguridad en cuanto a suplantación de identidad en la celebración de contratos.
La libertad de movimiento en la Unión Europea puede ser restringida en determinados casos, véase cuando produce problemas para el interés general o de política pública (public policy), pero en todo caso basado en consideraciones objetivas y ponderando el perjuicio causado a los intereses nacionales y los que se causan a quienes se les restringe tal libertad. La mera dificultad a nivel administrativo no puede ser en ningún caso obstáculo suficiente para hallar una justificación.
A partir de aquí, será diversa la problemática suscitada a raíz de las distintas legislaciones y regulaciones que de los nombres y apellidos se hace en los distintos Estados Miembros. Los que trataremos aquí serán los siguientes:

-Ilonka Sayn-Wittgenstein
-Grunkin y Paul.
-García Avello.

El problema originado con la supresión de los apellidos con connotaciones nobiliarias nació a raíz de la decisión de los gobiernos alemán y austriaco de eliminar ciertas partes de apellidos tras el fin de la Primera Guerra Mundial, véase “Von” o “Zu”, reminiscencias de un pasado en el que esa partícula implicaba la pertenencia a un determinado estamento, especialmente la nobleza, pero también títulos reales como Fürst o Fürstin. Por ello,  y desde que en Alemania y Austria se instauró la república, es decir, el sistema democrático, y se produjo la implantación de derechos fundamentales y principios básicos propios de tal sistema, toda indicación de pertenencia a un estamento social aristocrático podía herir sensibilidades y traer consigo connotaciones contrarias al principio de igualdad que toda constitución moderna incluye entre sus líneas básicas y cuya contravención prohibía taxativamente la Carta Magna germana en su artículo 109 inter alia. En Alemania se permitió la existencia de tales apellidos que serían transmitidos de forma inamovible, siendo diferentes sólo para el caso del género masculino o femenino.
Dada la diferencia en el tratamiento de esta cuestión ente el Estado Alemán y el Austriaco, se plantea una cuestión, por cuanto un nacional alemán pretende sin éxito inscribirse en el Registro Civil Austriaco con un apellido nobiliario. Es el tribunal al que se impugna tal decisión quien plantea la cuestión al Tribunal Europeo para solventar la duda y conocer el derecho aplicable en consonancia con la prevalente Convención Europea de Derechos Humanos, dada la jurisprudencia anterior que expondremos más adelante del caso Grunkin and Paul.
De esta manera, el artículo 8 de la Convención señala que debe respetarse la privacidad familiar, siendo más relevante su apartado dos por cuanto realiza un mandato en sentido negativo a los Gobiernos de los Estados Miembros, prescribiendo toda interferencia con tal esfera de privacidad con la única y extraordinaria excepción de casos determinados, como un riesgo para la seguridad nacional, protección de la seguridad pública, el bienestar económico del país, la prevención del crimen, la protección de la salud o la moral, o la protección de los derechos y libertades de otros.
No es menos cierto, por otra parte, que es discutible la pertenencia del apellido a la privacidad familiar, como se discute en Burghartz and Stjerna.
También se toma en consideración el Derecho Comunitario por cuanto artículos como el 18, 20, 21 ó 49 TFEU harían incompatible la legislación nacional con la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad, libertad de movimiento, establecimiento y todas aquellas libertades que a lo largo de los años la jurisprudencia comunitaria ha ido protegiendo.

El caso en concreto se trata una adopción, y la legislación civil alemana señala que el adoptado adquirirá la nacionalidad del adoptante. En este caso es una ciudadana austriaca quien es adoptada por un ciudadano alemán. Al inscribirse en el registro, se la inscribe con el apellido femenino, Fürstin, en lugar de Fürst, apellido de su padre adoptivo, de acuerdo  con la regulación alemana de tales apellidos.
Jurisprudencia constitucional en un caso similar había concluido que un apellido nobiliario no sería transmisible por adopción en correspondencia con la ley de abolición de estos apellidos y que en ningún caso podría establecerse una diferencia según el sexo de la persona.
Por tanto recibió notificación de las autoridades austriacas confirmando la supresión de Fürstin de su apellido.
Esto ha sido reiteradamente considerado inapropiado para el tribunal al considerarse en casos como en Konstantinidis que la mera trascripción de un apellido de un alfabeto a otro puede considerarse una seria inconveniencia para el ejercicio de los derechos comunitarios. Esta inconveniencia se vería agudizada, como así se sostiene en García Avello y Grunkin-Paul, por la dificultad que implica un continuo examen de autenticidad y contraste de datos para verificar la coincidencia de identidades pese a la disparidad de nombres.
Las autoridades austriacas, por su parte, sostienen que tal inconveniencia no sería de de mayor entidad por cuanto mantiene elementos en su apellido que lo hacen difícilmente confundible y lo identifican con el anterior sin que la carga de la demostración de identidad sea una suerte de probatio diabolica para esta ciudadana.
Por el contrario, señala el abogado general que no parece apropiado permitir a un ciudadano beneficiarse de ese apellido dada la actividad laboral que realiza. Como agente inmobiliaria supone una ventaja intermediar en operaciones comerciales sobre bienes inmuebles de los cuales en un alto porcentaje son castillos, con las connotaciones que éstos conllevan.
Sin embargo, dado que en derecho alemán las partículas “von” y Fürstin” son apellidos y no partículas adjetivas al apellido principal, no podemos considerarlo como un anexo secesionable y autónomo sino la parte de un todo que no puede ni debe ser soslayado.
Por tanto, señala el abogado general, tendría la misma consideración en cuanto a la inconveniencia sufrida que en los casos Grunkin-Paul, Garcia Avello y Konstantinidis.
En el célebre caso García Avello, son un nacional español y una nacional belga quienes al tener descendencia se dirigen al registro civil belga para inscribir a sus hijos bajo sus apellidos, toda vez que ya habían procedido previamente a la inscripción en la sección consular correspondiente, de acuerdo con la legislación española, bajo los apellidos García Weber, es decir, bajo los apellidos del padre y la madre, respectivamente. El problema que suscita esta cuestión tiene lugar cuando el padre trata de inscribir bajo tales apellidos a sus hijos y en lugar de eso, el encargado del Registro Civil le comunica que no podrán inscribirse de esta forma sin vulnerar la norma belga en esta materia, y que por tanto la inscripción tendría lugar bajo los apellidos García Avello, apellidos ambos del padre. Dados los argumentos similares a los esgrimidos hasta este punto para casos similares y sin ánimo de  entrar a valorar cada cuestión discutida por las partes en el proceso y el tribunal en su fallo, podemos entender que en virtud de los derechos citados se concedió la petición al Señor García y la Señora Weber para inscribir a sus hijos en Bélgica con sus apellidos de acuerdo con la normativa española como podemos observar con detenimiento tanto en la Ley del Registro Civil de 8 de Julio de 1957 en su Capítulo III del Título V como en el Reglamento del Registro Civil aprobado por Decreto el 14 de Noviembre de 1958 en su Título V, Capítulo I, sección V).



[1] Su ámbito de aplicación y magnitud es discutible y variable atendiendo a diferentes criterios, como sostiene Robert C. Post. Yale Law School. Faculty Scholarship Series http://digitalcommons.law.yale.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1184&context=fss_papers

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