Resumen
Al tratar la legislación a aplicar a nacionales de Estados Miembros de la Unión Europea en los casos en que la controversia viene dada por la disparidad de legilaciones que los estados miembros realizan sobre cada cuestión, deberemos tener en cuenta la interacción entre dicha materia en concreto y los distintos derechos y libertades suscritos por el ente comunitario y que son merecedores de tutela en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En este caso, el análisis se centra en los problemas que se suscitan entre distintas legislaciones actuantes en materia de apellidos. Así, la tutela de los derechos y libertades será por tanto una vara de medir para marcar el márgen de interpretación y aplicación de la norma con el que contará el órgano jurisdiccional europeo, así como un límite a la posibilidad de los estados miembros de utilizar argumentos como la protección los intereses generales para justificar el perjuicio causado a un nacional o ciudadano comunitario.
REGISTRO CIVIL - GARCÍA AVELLO - GRUNKIN PAUL- ILONKA SAYN-WITTGENSTEIN-
Abstract
When dealing with the applicable law to the EU Member States in cases in which the controversy is brought about after the disparity of legislations that member states do about each matter, it is to be taken into account the interaction between such matter and the rights and freedoms ruled by the comunitary body and which deserve protection in the ECJ. In this case, the analysis focuses on the problems between legislations regarding surnames. Thus, the protection of rights and freedoms will work as a yardstick as to the scope for interpretation and application at the reach of the jurisdictional body, as much as a limit for member states to invoke the public policy to justify any harm caused to a national or comunitary citizen.
REGISTER -GARCÍA AVELLO -GRUNKIN PAUL - ILONKA SAYN-WITTGENSTEIN
La Convención Europea de Derechos
Humanos en su artículo 8, así como el artículo 7 de la Carta de Derechos
Fundamentales de la Unión Europea propugnan el derecho a la privacidad familiar[1].
El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en su artículo 18, antiguo
artículo 12 de la malograda Constitución Europea, propugna por su parte la
prohibición de discriminación por razón de nacionalidad. Este artículo deberá
quedar marcado desde este momento por cuanto servirá de marco para el amparo de
las pretensiones en relación con los apellidos. Por último, la nacionalidad
europea, complementaria con la adquirida respecto del estado miembro de
pertenencia, está establecida en el artículo 20 TFUE, antiguo artículo 17, así
como la libertad de circulación en el territorio comunitario en el nuevo
artículo 21. Este artículo se complementa por el 49 por cuanto establece la
libertad de establecimiento en otro Estado Miembro y prestación de servicios,
en este caso de forma pasiva.
Pero antes de entrar a estudiar
las diversas cuestiones que esta regulación ha suscitado, observemos el ámbito
en el que se desarrolla la cuestión y su interacción con el ámbito comunitario.
Lo primero a señalar es, tal y como
afirma el Fiscal General en el caso C‑208/09 (Ilonka Sayn-Wittgenstein) que la
legislación en cuanto a apellidos es materia regulada en los Estados Miembros,
sin que esto sea óbice, sin embargo, para que tal legislación deba estar de
acuerdo con lo que se establece y regula por el legislador europeo. En concordancia con la regulación que hemos
observado antes y en definitiva de las normas europeas que regulan los derechos
y libertades de los ciudadanos europeos, no es posible discriminar a un ciudadano
por razón de nacionalidad, por lo que la legislación nacional deberá ser acorde
a esta máxima jerárquicamente merecedora de respeto.
La situación en la que un ciudadano
europeo puede verse envuelto como
consecuencia de una discrepancia en sus apellidos puede desencadenar
dificultades tanto a nivel personal como profesional. Como ejemplo que podemos
tomar de los problemas que origina tal discrepancia, tenemos el reconocimiento
de títulos y diplomas que han sido reconocidos y entregados a ese mismo ciudadano
en otro estado bajo otro nombre. En el día a día de una persona se observarían
problemas similares puesto que se requiere en muchos casos de identificación
para proceder. En todo caso puede generar dudas en quien ha de verificar los
documentos y lo hará también de la veracidad de los mismos o planteará también
en algunos casos inseguridad en cuanto a suplantación de identidad en la
celebración de contratos.
La libertad de movimiento en la Unión
Europea puede ser restringida en determinados casos, véase cuando produce
problemas para el interés general o de política pública (public policy), pero
en todo caso basado en consideraciones objetivas y ponderando el perjuicio
causado a los intereses nacionales y los que se causan a quienes se les
restringe tal libertad. La mera dificultad a nivel administrativo no puede ser
en ningún caso obstáculo suficiente para hallar una justificación.
A partir de aquí, será diversa la
problemática suscitada a raíz de las distintas legislaciones y regulaciones que
de los nombres y apellidos se hace en los distintos Estados Miembros. Los que
trataremos aquí serán los siguientes:
-Ilonka Sayn-Wittgenstein
-Grunkin y Paul.
-García Avello.
El problema originado con la supresión
de los apellidos con connotaciones nobiliarias nació a raíz de la decisión de
los gobiernos alemán y austriaco de eliminar ciertas partes de apellidos tras
el fin de la Primera Guerra Mundial, véase “Von” o “Zu”, reminiscencias de un
pasado en el que esa partícula implicaba la pertenencia a un determinado
estamento, especialmente la nobleza, pero también títulos reales como Fürst o
Fürstin. Por ello, y desde que en Alemania
y Austria se instauró la república, es decir, el sistema democrático, y se
produjo la implantación de derechos fundamentales y principios básicos propios
de tal sistema, toda indicación de pertenencia a un estamento social
aristocrático podía herir sensibilidades y traer consigo connotaciones
contrarias al principio de igualdad que toda constitución moderna incluye entre
sus líneas básicas y cuya contravención prohibía taxativamente la Carta Magna
germana en su artículo 109 inter alia.
En Alemania se permitió la existencia de tales apellidos que serían
transmitidos de forma inamovible, siendo diferentes sólo para el caso del
género masculino o femenino.
Dada la diferencia en el tratamiento de
esta cuestión ente el Estado Alemán y el Austriaco, se plantea una cuestión,
por cuanto un nacional alemán pretende sin éxito inscribirse en el Registro
Civil Austriaco con un apellido nobiliario. Es el tribunal al que se impugna
tal decisión quien plantea la cuestión al Tribunal Europeo para solventar la
duda y conocer el derecho aplicable en consonancia con la prevalente Convención
Europea de Derechos Humanos, dada la jurisprudencia anterior que expondremos
más adelante del caso Grunkin and Paul.
De esta manera, el artículo 8 de la
Convención señala que debe respetarse la privacidad familiar, siendo más
relevante su apartado dos por cuanto realiza un mandato en sentido negativo a
los Gobiernos de los Estados Miembros, prescribiendo toda interferencia con tal
esfera de privacidad con la única y extraordinaria excepción de casos
determinados, como un riesgo para la seguridad nacional, protección de la
seguridad pública, el bienestar económico del país, la prevención del crimen,
la protección de la salud o la moral, o la protección de los derechos y
libertades de otros.
No es menos cierto, por otra parte, que
es discutible la pertenencia del apellido a la privacidad familiar, como se
discute en Burghartz and Stjerna.
También se toma en consideración el
Derecho Comunitario por cuanto artículos como el 18, 20, 21 ó 49 TFEU harían
incompatible la legislación nacional con la prohibición de discriminación por
razón de nacionalidad, libertad de movimiento, establecimiento y todas aquellas
libertades que a lo largo de los años la jurisprudencia comunitaria ha ido
protegiendo.
El caso en concreto se trata una
adopción, y la legislación civil alemana señala que el adoptado adquirirá la
nacionalidad del adoptante. En este caso es una ciudadana austriaca quien es
adoptada por un ciudadano alemán. Al inscribirse en el registro, se la inscribe
con el apellido femenino, Fürstin, en lugar de Fürst, apellido de su padre
adoptivo, de acuerdo con la regulación
alemana de tales apellidos.
Jurisprudencia constitucional en un caso
similar había concluido que un apellido nobiliario no sería transmisible por
adopción en correspondencia con la ley de abolición de estos apellidos y que en
ningún caso podría establecerse una diferencia según el sexo de la persona.
Por tanto recibió notificación de las
autoridades austriacas confirmando la supresión de Fürstin de su apellido.
Esto ha sido reiteradamente considerado
inapropiado para el tribunal al considerarse en casos como en Konstantinidis que la mera trascripción
de un apellido de un alfabeto a otro puede considerarse una seria
inconveniencia para el ejercicio de los derechos comunitarios. Esta
inconveniencia se vería agudizada, como así se sostiene en García Avello y
Grunkin-Paul, por la dificultad que implica un continuo examen de autenticidad
y contraste de datos para verificar la coincidencia de identidades pese a la
disparidad de nombres.
Las autoridades austriacas, por su
parte, sostienen que tal inconveniencia no sería de de mayor entidad por cuanto
mantiene elementos en su apellido que lo hacen difícilmente confundible y lo
identifican con el anterior sin que la carga de la demostración de identidad
sea una suerte de probatio diabolica para
esta ciudadana.
Por el contrario, señala el abogado
general que no parece apropiado permitir a un ciudadano beneficiarse de ese
apellido dada la actividad laboral que realiza. Como agente inmobiliaria supone
una ventaja intermediar en operaciones comerciales sobre bienes inmuebles de
los cuales en un alto porcentaje son castillos, con las connotaciones que éstos
conllevan.
Sin embargo, dado que en derecho alemán
las partículas “von” y Fürstin” son apellidos y no partículas adjetivas al
apellido principal, no podemos considerarlo como un anexo secesionable y
autónomo sino la parte de un todo que no puede ni debe ser soslayado.
Por tanto, señala el abogado general,
tendría la misma consideración en cuanto a la inconveniencia sufrida que en los
casos Grunkin-Paul, Garcia Avello y Konstantinidis.
En el célebre caso García Avello, son un
nacional español y una nacional belga quienes al tener descendencia se dirigen
al registro civil belga para inscribir a sus hijos bajo sus apellidos, toda vez
que ya habían procedido previamente a la inscripción en la sección consular
correspondiente, de acuerdo con la legislación española, bajo los apellidos
García Weber, es decir, bajo los apellidos del padre y la madre, respectivamente.
El problema que suscita esta cuestión tiene lugar cuando el padre trata de
inscribir bajo tales apellidos a sus hijos y en lugar de eso, el encargado del
Registro Civil le comunica que no podrán inscribirse de esta forma sin vulnerar
la norma belga en esta materia, y que por tanto la inscripción tendría lugar
bajo los apellidos García Avello, apellidos ambos del padre. Dados los
argumentos similares a los esgrimidos hasta este punto para casos similares y
sin ánimo de entrar a valorar cada
cuestión discutida por las partes en el proceso y el tribunal en su fallo,
podemos entender que en virtud de los derechos citados se concedió la petición
al Señor García y la Señora Weber para inscribir a sus hijos en Bélgica con sus
apellidos de acuerdo con la normativa española como podemos observar con
detenimiento tanto en la Ley del Registro Civil de 8 de Julio de 1957 en su Capítulo
III del Título V como en el Reglamento del Registro Civil aprobado por Decreto
el 14 de Noviembre de 1958 en su Título V, Capítulo I, sección V).
[1] Su
ámbito de aplicación y magnitud es discutible y variable atendiendo a diferentes
criterios, como sostiene Robert C. Post. Yale Law School. Faculty Scholarship Series http://digitalcommons.law.yale.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1184&context=fss_papers
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