El Derecho de Familia afronta una
evolución social incesante, ya que es una de las ramas del derecho que ha
evolucionado de una forma más profunda en los últimos años, especialmente en
cuanto al matrimonio y la filiación. En dicha evolución, se requiere que el
Derecho Civil dé una respuesta actualizada y útil a las nuevas realidades que
ello conlleva en un ejercicio multidisciplinar, en el que el ámbito jurídico
está entrelazado y especialmente marcado por la medicina o la ética. La maternidad subrogada es una opción cada vez
más real como medio de conformar una familia, dentro y especialmente fuera de
nuestras fronteras. A raíz de todo lo anterior, y dada la escasa base histórica y jurídica de
esta modalidad de filiación en muchos ordenamientos jurídicos, resulta
especialmente interesante abrir una ventana al mundo y observar la respuesta
jurídica de otros ordenamientos a esta novedosa realidad.
1.
Introducción
En el Derecho Civil y, concretamente, en el Derecho de
Familia, la filiación es una de las instituciones consideradas pilares. Dentro
de la regulación de la filiación, dos principios del Derecho romano han servido
de respuesta fundamental para la determinación y regulación de la misma. Estos
principios jurídicos no son otros que “mater semper certa est” y “pater est
quem nuptiae demostrant”. Sin embargo, la investigación médica ha resquebrajado
los esquemas clásicos de la filiación ya que ha hecho posible nuevas técnicas
de reproducción y por ende otros medios de formar una familia. El esquema
clásico de hijos dentro y fuera del matrimonio y de filiación biológica o
adoptiva, no sólo es inexacto sino también obsoleto con la irrupción de las
conocidas como técnicas de reproducción asistida (TRA).
Estos avances médicos han creado nuevas soluciones,
pero también nuevos problemas, y es que a la par que plantean nuevas técnicas
de reproducción, plantean un nuevo supuesto que requiere de regulación
jurídica.
Como sabemos, la filiación es una materia que mantiene
un permanente contacto con la ciencia, más aún en los últimos años, planteando
simultáneamente, en múltiples ocasiones, dilemas éticos de difícil solución, a
los que se enfrentan legislador, doctrina y jurisprudencia en un arduo esfuerzo
por dar respuesta a estos nuevos supuestos.
La maternidad subrogada queda encuadrada entre las
técnicas de reproducción asistida y es por tanto uno de los supuestos que
plantean los problemas descritos. La posibilidad de que una persona geste a
otra renunciando a la calificación jurídica de madre (fuera de los casos de
adopción) merece una especial atención por la frecuencia que puede llegar a
alcanzar en los próximos años como solución a la imposibilidad natural de
gestar.
En rigor, la maternidad de substitución no constituye
un fenómeno nuevo. Sin embargo, el concepto tradicional difiere en gran medida del
actual en cuanto que el anterior no atentaba contra los principios de la reproducción humana. En él, el acto sexual era el
origen de la substitución. El aspecto novedoso que añade la subrogación en la
actualidad es que surge de la aplicación de una técnica científica: la
inseminación artificial. Por tanto, al abordar este tema se cuestiona el
concepto tradicional de familia, pero a su vez también las propias definiciones
tradicionales de paternidad y de maternidad quedan diluidas en la complejidad y
avance de las técnicas científicas.
En nuestro análisis, encontraremos cuestiones de muy
difícil solución al tratarse de una cuestión que implica una confrontación de
intereses dignos de protección, para lo que habrá que estar a la normativa
vigente en cada caso y así poder determinar qué intereses de estos se
consideran más necesitados de protección, tanto por la ley como por los
tribunales.
No podemos, sin embargo, ceñir nuestro análisis a la
regulación (o ausencia de ella) que de este fenómeno ha hecho la ley española, ya
que al ser fruto de los avances científicos y médicos, se ha producido un
cambio en el derecho de familia a nivel internacional. Por ello, acudir al
auxilio de una doctrina como el Derecho comparado puede servirnos para entender mejor en qué medida se ha adoptado
cambios en la regulación de la filiación y en qué medida se asimila o
diferencia de otras regulaciones. Resultará especialmente interesante el
estudio comparativo respecto a aquellos ordenamientos con un sistema
jurídico diferente, entre los que tendrán especial consideración los ordenamientos
jurídicos anglosajones del “Common Law”. Además de la regulación propia de los
países anglosajones, prestaremos atención a otros Ordenamientos Jurídicos,
propios de países más distantes respecto a su normativa en términos generales,
para poder tener buena idea de qué tratamiento recibe esta práctica en
diferentes sistemas jurídicos.
2. Concepto de “Maternidad
subrogada”
Para acercarnos a su concepto, debemos conocer primero
en qué consiste la subrogación. Según la Real Academia de la Lengua, implica
“sustituir o poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa”. Desde una
perspectiva jurídica, podría definirse como la situación jurídica en que una
persona adquiere los derechos y los deberes de otra. La maternidad
subrogada, por tanto, en una primera aproximación, haría referencia a una madre
que sustituye o se pone en lugar de otra, asumiendo sus derechos y obligaciones.
En una
aproximación algo más precisa, la maternidad subrogada puede definirse como el acuerdo por
el cual una mujer se vincula a dar a luz un hijo y posteriormente entregarlo a
terceros, renunciando a todos los derechos sobre el niño, incluso a la calificación
jurídica de “madre” [1]. Sin embargo, esta definición no delimita claramente el
concepto respecto de la adopción, por cuanto en ésta también se da a luz a un
hijo que es entregado a un tercero o terceros a posteriori. Para alcanzar una
definición adecuada, por tanto, debemos acudir a los rasgos diferenciadores de
esta técnica de reproducción asistida y así delimitar su concepto. Así, podría
definirse, como lo hace la jurisprudencia [2] (denominada por esta gestación
por sustitución), como “aquella que
consiste en un contrato, oneroso o gratuito, a través del cual una mujer
consiente en llevar a cabo la gestación, mediante técnicas de reproducción
asistida, aportando o no también su óvulo, con el compromiso de entregar el
nacido a los comitentes, que pueden ser una persona o una pareja, casada entre
sí o no, que a su vez pueden aportar o no sus gametos”.
3.
Tipos de
subrogación materna
La maternidad subrogada, para ser
entendida en toda su dimensión, debe abordarse desde todas las variables que presenta,
y es que atendiendo a diversos criterios clasificatorios encontramos que este
fenómeno puede dividirse a su vez en diversas modalidades.
Como ya hemos visto anteriormente,
tenemos una subrogación materna tradicional, fruto de una relación sexual, y
una fruto de la utilización de técnicas de reproducción asistida, y en
concreto, la fecundación in vitro y la inseminación artificial. Será en esta
segunda opción, dentro de estas dos variables, en las que profundicemos en
nuestro estudio.
En primer lugar, la madre
gestadora puede ser biológica o no según los casos. En principio, el supuesto
básico que se plantea es el de la aportación del elemento masculino a la
procreación de la madre que gesta. Por lo tanto, en este caso la madre no sólo
sería gestadora sino también biológica. Sin embargo, es también posible
introducir óvulos de la madre “contratante” o de donataria en la pared uterina
de la madre gestora, o incluso introducir un embrión formado a partir de esos
óvulos, así como la posibilidad de que el material genético masculino sea
aportado por un donante o cedente tercero.
Partiendo de la base de que la
relación que une a la madre gestora y el padre o padres biológicos es de tipo
contractual, podríamos hablar de maternidad subrogada por contrato oneroso o a
título gratuito. Así, cabría la posibilidad de hablar de una maternidad con
fines comerciales o concertada con “animus lucrandi” y otra bien distinta,
asimilada al altruismo, que se refleja en la casuística en la solidaridad de
parientes de los cónyuges o parejas con estos para el caso en que desean tener
descendencia para gestar un hijo. Así estos parientes (hermanas, primas y
mayoritariamente colaterales) gestarán a un hijo al que renunciarán como madre
y sobre el que su pariente y su pareja tendrán a posteriori los derechos y
deberes derivados de la patria potestad.
También deberemos diferenciar
entre un contrato sinalagmático, escrito y formal, con los derechos y
obligaciones de ambas partes definidos en su letra, y por el puro acuerdo de
las partes, caso frecuente de substitución altruista por parentesco o amistad.
4. Legislación vigente en España
Antes de atender a legislación
específica, y entendido que esta sustitución se canaliza a través de una
relación contractual, la primera dificultad que encuentra la subrogación
materna en nuestra legislación se halla en la regulación general de los contratos.
Como es de rigor recordar, el contrato ha de tener un objeto posible, lícito y
determinado o determinable. Respecto a su determinabilidad no surgen cuestiones
relevantes, pero en cuanto a la posibilidad y la licitud del objeto no podemos
afirmar lo mismo. La dignidad humana del artículo 10 CE resulta difícilmente
respetada si se entiende posible que el ser humano pueda ser objeto de una
transacción contractual. La indisponibilidad de ciertos derechos, por otra
parte, que quedan fuera del comercio de los hombres, sería otro escollo en el
mismo sentido. Por tanto y de principio sería al menos cuestionable la licitud
de un contrato con este objeto a la luz de nuestra legislación civil.
En España, las técnicas de
reproducción asistida fueron inicialmente recogidas legalmente en la ley
35/1988, de 22 de Noviembre, sobre técnicas de reproducción asistida, siendo
una de las primeras en promulgarse entre las legislaciones sobre esta materia
desarrolladas en países de nuestro entorno cultural y geográfico. Dicha ley fue
reformada por la Ley 45/2003, de 22 de Noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asistida. (Vigente hasta el 28 de mayo de
2006). Con esta ley se incluyeron novedades especialmente en el campo de la
investigación, pero fue criticada por no ser la reforma que se buscaba en el
ámbito científico. A su vez, y en atención a tales críticas, se reformó esta
norma mediante la Ley 14/2006 de 26 de Mayo, en cuya exposición de motivos
leer: “Debido a que la Ley 35/1988, de 22
de noviembre, siguió el método de enumerar, mediante una lista cerrada, cuantas
posibilidades técnicas eran conocidas en aquel momento, y fijaba en relación
con ellas los límites legales de actuación, las nuevas técnicas surgidas por
los avances científicos carecen de una consideración expresa en la norma, y
suscitan el debate sobre la existencia de un vacío jurídico o, por el
contrario, la aplicación extensiva de la Ley en vigor sobre la base de una
interpretación lo más amplia posible. La nueva Ley sigue un criterio mucho más
abierto al enumerar las técnicas que, según el estado de la ciencia y la
práctica clínica, pueden realizarse hoy día. Sin embargo, evita la
petrificación normativa, y habilita a la autoridad sanitaria correspondiente
para autorizar, previo informe de la Comisión Nacional de Reproducción Humana
Asistida, la práctica provisional y tutelada como técnica experimental de una
nueva técnica; una vez constatada su evidencia científica y clínica, el
Gobierno, mediante real decreto, puede actualizar la lista de técnicas autorizadas”.
Por tanto, se opta por no delimitar las posibilidades a un numerus clausus, habilitando así a una dinámica regulación, acorde
con la realidad del avance científico y médico, habilitando vías ágiles para
regular nuevas posibilidades y técnicas de reproducción.
Sin
embargo, contrasta con esta apertura hacia el mundo científico la regulación
que de la maternidad subrogada hacía la ley de 1988 y como lo hace esta misma
ley en su artículo 10.1. En él, la ley califica de nulo de pleno derecho el
contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una
mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un
tercero. Observamos por tanto que la legislación española vigente considera
nulo el contrato de subrogación, ya sea en la vertiente onerosa como en la
opción altruista. Para evitar que esta nulidad quede sin efecto, el artículo
10.2 señala que la filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución
será determinada por el parto. Así, imposibilita a la madre de sustitución
engendrar un hijo y renunciar a sus derechos maternos puesto que la filiación
en estos casos queda legalmente determinada a favor de la madre gestadora a
través de la que se produce el parto.
Es
llamativo sin embargo el artículo 10.3 en cuanto reconoce al padre biológico la
posibilidad de reclamar la paternidad respecto del padre biológico, conforme a
las reglas generales de la filiación. Al observar este precepto, lo primero que
podemos plantearnos y cuestionarnos es en qué medida resulta igualitario con
los derechos de la madre biológica no gestante el hecho de no poder reclamar
sus derechos maternos siendo tan madre biológica como el padre que en virtud de
este 10.3 sí puede hacerlo. Cierto es que el afán del precepto legal parece ser
preservar la regulación de la filiación en cuanto a la determinación (en lo
posible) dentro de los márgenes legales de la regulación que la Ley de
Enjuiciamiento Civil (764 y siguientes) tal y como había sido entendida hasta
la llegada de los avances científicos y técnicos y la nueva regulación al
respecto. Sin embargo, debemos tener en cuenta que existe una posibilidad que
no está expresamente regulada y que se ha utilizado para alcanzar el mismo fin
que persigue la sustitución: la posibilidad de el varón preste el
consentimiento para la fecundación de una mujer (no se trataría de su pareja),
prestando posteriormente la madre gestante su asentimiento para dar en adopción
al ser resultante transcurridos treinta días desde el parto, tal y como señala
el artículo 177.2.3 del Código Civil. Así, podría procederse a la adopción sin
necesidad de declaración de idoneidad (propuesta de la entidad pública
competente) regulada en el artículo 176. 2.2. CC.
Pero no
sólo notamos la incidencia del Derecho constitucional en atención al artículo
14. El artículo 10.1 CE, es decir, el libre desarrollo de la personalidad
podría verse afectado si se frustran las posibilidades de tener descendencia
biológica a una persona que por diversos motivos naturales es considerada
infértil. En este punto, debemos tener en consideración doctrinas como las
defensoras del derecho natural, contrarias al arbitrio humano, pero tampoco
puede olvidarse la postura que defiende el libre desarrollo de la personalidad,
el fin positivo del derecho y su finalidad
de servir al desarrollo del bienestar humano, que bien puede concretarse aquí
en la posibilidad de acceder a la paternidad o maternidad en forma biológica [[1]].
Por otra
parte, no sólo esta norma debe ser tenida en cuenta para abordar este tema, pues
es de rigor reflejar también la Instrucción de la Dirección General de
Registros y Notariado de 5 de Octubre de 2010 (BOE 7 de Julio de 2010) sobre la
inscripción en el Registro Civil de hijos de españoles nacidos en el extranjero
mediante gestación por sustitución.
Sentencias como la del Juzgado de Primera
Instancia núm. 15 de Valencia, 15 Sep. 2010 (Proc. 188/2010) en contra de la
primera DGRN de 2009 de 18 de Febrero han suscitado ciertas dudas alrededor de
la regulación normativa creada por este medio, sin una modificación que derogue
la nulidad de pleno derecho del contrato de subrogación materna del citado artículo
10.1 de la Ley sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida.
La situación, tras la DGRN, quedó resuelta con una suerte de exequátur judicial
a realizar en virtud de los artículos 81 y 85 del Reglamento del Registro
Civil, por lo que las autoridades judiciales comprobarían que una entidad
equivalente al registro civil español haya certificado un documento público
acreditativo del registro de la persona nacida fruto de tal contrato. Sin
embargo, la sentencia mencionada, en lugar de tener en cuenta estos artículos
del reglamento, se remite al artículo 23 de la ley del Registro Civil, superior
jerárquicamente al reglamento, para denegar la inscripción registral que
exigiría en este caso que no existan dudas de la realidad del hecho inscrito y
de su legalidad conforme a la Ley española en defecto de documento auténtico
acreditativo de la inscripción.
La subsunción realizada de
este artículo implica que no puede procederse a la inscripción registral del
menor dado que sería contrario a la legislación española en el artículo 10
LTRHA. Así, la sentencia puntualiza cuál es el impedimento jurídico que impide
la inscripción añade la sentencia, no siendo tal el carácter de igual o
distinto sexo de la unión conyugal que pretende tal inscripción, indiferente a
estos efectos, por cuanto no hay mayor ni menor inconveniente en función del
carácter y naturaleza de tal unión. Por tanto, lo que lo que imposibilita tal
inscripción es el origen de la pretendida filiación.
En el recurso de apelación 949/2011
en la Audiencia Provincial de Valencia, sección décima, recurso planteado
contra la anterior sentencia, señala el tribunal que no se puede acudir a una
legislación habilitante para evitar la legislación española, contraria a esta
práctica. Por tanto, no puede infringirse una ley aún cuando se alegue el
interés susceptible de mayor protección, el del menor, tal y como se refleja en
diversa normativa (Constitución, Código Civil, Ley Orgánica 1/1.996 de 15 de
enero de Protección Jurídica del Menor y otras), máxime cuando existen otros
cauces para la inscripción, como señala su Fundamento Jurídico 3º.
5. Problemática que plantea
Como hemos mantenido en repetidas
ocasiones a lo largo de este estudio, la maternidad subrogada plantea problemas
de diversa índole. La consecuencia de esta diversidad de disciplinas que se ven
afectadas por la regulación que se haga de esta práctica se traduce en una
diversidad de cuestiones a abordar que merecen la mayor de las atenciones por
la importancia de los derechos e intereses que en estos casos están en juego.
Por una parte, ciñéndonos a lo
estrictamente jurídico, este tipo de contratos, realizado a través de técnicas
de reproducción asistida, no sólo plantea problemas en cuanto a la inscripción
registral de los menores nacidos, sino también tiene problemas prácticos en los
ordenamientos extranjeros que admiten esta posibilidad. Así, a raíz de su
utilización en diferentes países, se ha desarrollado toda una casuística que
tendremos en cuenta, a raíz de las cuestiones que se plantean alrededor de la
maternidad subrogada. Partiendo de su concepto, sabemos que habrá diversas
modalidades en que se presente, tanto aquellos en los que una persona gesta un
ser humano sobre el que no tendrá ningún derecho como madre, como aquellos en
los que la madre gestadora será también la madre biológica del niño. Tanto en
uno como en otro caso, el centro de nuestro estudio estará en conocer en qué
casos se otorga carácter vinculante al contrato en virtud del cual se establece
esta sustitución materna.
Por su parte, el carácter
multidisciplinario hace que afecte a campos externos al estrictamente jurídico
como es el ético. Habrá que estar a las peculiaridades que residen en toda
cuestión que afecta a derechos fundamentales y que extralimita como ocurre en
este caso lo estrictamente jurídico.
En principio, como decirnos, en
algunos Ordenamientos jurídicos podría alcanzarse este acuerdo por contrato, y
es aquí donde la cuestión suscita más dudas. Por una parte, podríamos
preguntarnos hasta qué punto ha de ser irrevocable el consentimiento otorgado
por la madre gestadora para renunciar a sus derechos maternos. Además, podría
darse el caso de que, una vez nacido, los padres concertantes lo rechacen. ¿En
qué medida puede considerarse vinculante y de obligado cumplimiento un contrato
de estas características? Y en ese sentido ¿A quién corresponderá los derechos
paternos y maternos en este caso? ¿Qué ocurre si no existe legislación
aplicable? Analicemos pues, estas y otras cuestiones, así como la regulación general
que de la subrogación hacen otras legislaciones extranjeras en las siguientes
líneas.
6. El Common Law del Reino Unido
En el Reino Unido, un famoso
informe, el informe Warnock de 26 de
Junio de 1984, considera que, ante el vacío legislativo que rodea la materia,
debe legislarse en el ámbito penal, comprendiéndola como un supuesto típico
penal en el supuesto de contrato oneroso y alcanzando la consideración de ilegal
en el caso de que se haga a título gratuito, aunque la práctica de las Cortes
Judiciales del Reino Unido, en reiterada jurisprudencia han sostenido que los
gastos razonables derivados del embarazo no se consideran un precio pagado en
el contrato y que por tanto no sería ilícita dicha práctica ( RE IJ, RE L,
manteniéndose anónimos los actores por tratarse de un menor).
La regulación de esta materia se
halla en la “Surrogacy Arrangements Act” de 1985[4], modificada por la “Human
Fertilisation and Embryology” de 2008. Su sección primera define la subrogación
materna y otros términos: "madre sustituta" es una mujer que lleva un
niño en virtud de un acuerdo-
realizado antes de la gestación y con la finalidad de entregar el niño, así como los derechos sobre este a otra u otras personas.
realizado antes de la gestación y con la finalidad de entregar el niño, así como los derechos sobre este a otra u otras personas.
Un acuerdo es un acuerdo de
subrogación si fuera una mujer a la que la disposición se refiere por cuanto lleva
a un niño en virtud de ella, siendo así una madre de alquiler. Por otra parte,
señala este precepto, será madre de alquiler cuando se observe de las
circunstancias generales que rodeen a la situación concreta.
Ninguna persona, señala la sección segunda,
debería realizar ninguno de los siguientes actos en el Reino Unido con una
finalidad comercial:
-
Iniciar o tomar parte en alguna negociación con la vista puesta en realizar
un contrato de subrogación
-
Ofrecer o acordar negociar la realización de tales contratos.
-
Compilar información con intención de utilizarla en negociación o práctica
de tales acuerdos o contratos.
Sin embargo, de la casuística se
desprenden soluciones diferentes. En un caso de 1987, caso pionero en Gran
Bretaña en lo referente a la maternidad subrogada o de sustitución, la señora
Kim Cotton (The Baby Cotton Case) aceptó ser parte de un contrato de
subrogación materna, utilizando la técnica de inseminación artificial con semen
del marido de la pareja comitente. La agencia “Surrogate Parenting Association”
fue la encargada de realizar las gestiones de este contrato por el que se cobró
la suma de 14.000 libras. Un funcionario del Servicio Social Gubernamental
realizó la denuncia ante los tribunales, los cuales decidieron que el menor
permaneciera bajo la custodia del hospital hasta tanto el Tribunal de menores
se pronunciara al respecto. Posteriormente, la Corte Superior Civil de Londres
decidió que la niña debía ser entregada a la pareja contratante mediante el
correspondiente trámite de adopción. Por tanto observamos que pese a que no se
permite, en este caso se prima los intereses del menor y le es concedida la
patria potestad a los padres contratantes [5].
En cuanto a la problemática que
nos planteábamos anteriormente, debemos señalar que hay jurisprudencia de la
“High Court of Justice” de Londres en su división de familia. En el asunto TT,
Mr. Justice Baker, juez de tal corte, señala en el fundamento jurídico primero
que la maternidad por sustitución conlleva riesgos muy considerables. En
concreto, sostiene que “el proceso
natural de llevar y dar a luz un bebé crea un vínculo que podría ser tan fuerte
que la madre de sustitución se encuentre con la incapacidad de entregar a tal
bebé a otra persona. Tales casos llaman a un cuidadoso y sensible tratamiento
legal de la cuestión”. En este caso concreto, la madre cambia su parecer en
cuanto al arreglo informal que había alcanzado con una pareja. En primera
instancia, los derechos de la madre biológica, en este caso coincidente con la
de sustitución, fueron considerados dignos de tutela jurídica, permitiéndole
así mantener la patria potestad sobre su hija. Ya durante el embarazo, la madre
tomó decisiones como realizar análisis para comprobar si su hijo nacería con el
Síndrome de Down, con la oposición de los padres contratantes, lo que no fue
óbice para que acabara realizándolos. Como solución se toma un criterio fruto
de reiterada jurisprudencia, en virtud del cual, entre la madre de sustitución
y el padre o padres contratantes, se elegirá aquél en el que el niño, con más
probabilidad pueda madurar en un feliz y equilibrado adulto y alcanzar su
máximo potencial como ser humano. Para complementar este criterio, se siguen
una serie de criterios informadores de la decisión, como son los deseos y
sentimientos del menor y la madre, las necesidades físicas, emocionales y
educativas en cuanto al apego con la madre, capacidad de los padres de asumir
tales necesidades, efecto probable del cambio de circunstancias ,posibles
riesgos de producirse daños y la edad, sexo, pasado personal y características
relevantes, todas ellas en relación con la madre o el menor, según los casos,
aunque en la práctica sólo se estimarán los de la madre por cuanto el menor no
tendrá capacidad ni uso de razón para poder manifestarse respecto a estos
extremos. Tras observar todos estos criterios, el caso se resuelve con el
mantenimiento de la patria potestad de la madre biológica y de sustitución. Podríamos
asimismo cuestionarnos si alguna de las dos partes tienen las mismas
posibilidades de alcanzar sus pretensiones; esto es, si el padre biológico o
por el contrario la madre de sustitución y biológica tiene un mejor derecho
desde el que se parte para dirimir esta controversia. La respuesta está, entre
otras, en la Sentencia de N de 2007, en la que a nuestro juicio con gran
acierto, señala el tribunal que “El hecho de que ambas familias constituyan uno
de los dos padres naturales del hijo, significa que ambas partes empiezan desde
la misma posición, sin ser capaz ninguna de ellas de afirmar que el parentesco
biológico debería favorecerle”.
Así, siguiendo estos criterios, no en
todos los casos se ha resuelto a favor de la madre que quiso mantener la patria
potestad sobre el recién nacido. En el caso de N de 2007, como señalamos
anteriormente, se señala que no se parte de ninguna posición preferente y por
tanto habrá que estar a las circunstancias del caso.
A raíz de este caso y otros, podemos concluir
que pueden crearse conflictos de intereses, y de derechos en principio dignos
de tutela, entre los que no sin dificultad ha de resolverse ponderando unos
sobre otros, resolviendo sobre las circunstancias concretas de cada caso.
7.
El Common Law Americano
En
el caso de Estados Unidos, pese a que el Derecho de familia es una materia de
regulación estatal y no federal, debemos al menos mencionar los artículos
relevantes de su Constitución a efectos de tratar la maternidad subrogada en su
Ordenamiento jurídico. Así, no podemos afirmar que existen previsiones
explícitas que permitan la subrogación materna, pero no es menos cierto que en
tanto en la novena como en la decimocuarta enmienda, así como en la carta de derechos
fundamentales de su Constitución, conocida como “Bill of Rights”, a pesar de que como decimos, no se menciona
explícitamente el alcance de la “privacy”
-concepto que trataremos más adelante- sí es cierto que ha sido un recurso
frecuente en los tribunales o “courts”
para quienes pretenden hacer valer su derecho a formar una familia mediante el
matrimonio y la filiación fuera de los estrictos parámetros que han definido
tradicionalmente el concepto mismo de familia.
Sin
embargo, como decimos, por el carácter estatal de la regulación del Derecho de
familia en la legislación estaduonidense, tendremos que hablar de estados que
habilitan esta práctica, de aquellos que no se pronuncian al respecto y también
de estados que no la permiten. Así, dependiendo del estado en cuestión, nos
encontramos con tres posibilidades diferentes: que lo permitan en todas sus
modalidades, que no lo permitan en ningún caso y que lo permitan de forma
restringida y atendiendo a la casuística.
En el caso de M de 1986, nos encontramos
con un problema similar al descrito en la regulación jurídica del Reino Unido.
Dos padres contratantes conciertan con una madre de sustitución el tratamiento
de fecundación in vitro con el material genético masculino y femenino de la
pareja que deseaba tener descendencia. En este caso, la madre sí entrega a su
hijo, aunque amenaza con suicidarse si no lo recupera una semana, tras la que
promete devolverlo, cosa que no hace sino por mandato judicial y cuatro meses
después de ese momento. Los padres pidieron que se diera validez al contrato
suscrito por el que los derechos maternos y paternos le corresponderían a
ambos. Sin embargo, la madre biológica, pese a no recuperar sus derechos
maternos mediante el recurso, si obtuvo el derecho a un régimen de visitas. En
este recurso, el Tribunal de Nueva Jersey afirma que un contrato de maternidad
subrogada es contrario a las leyes y la política pública (orden público) del Estado. Es
contraria a las leyes ya que este contrato se asimila al de adopción, para el
que está prohibida una contraprestación económica por encima de los gastos de
embarazo y otros derivados de este acuerdo. Para finalizar, el tribunal señala que
el consentimiento de la madre es irrelevante porque, en palabras del mismo
tribunal, “hay cosas en una sociedad civilizada que el dinero no puede
comprar”.
En una vista más precisa de la
regulación de esta materia en el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos,
podemos señalar que este caso fue un
punto de partida para empezar a plantearse la necesidad de regular esta
materia, aunque había una muy amplia variación de posibles visiones. Por una
parte, ciertos juristas se planteaban qué tipo de crimen puede considerarse,
mientras que otros tomaban otras posturas, en un rango que oscilaba entre la
criminalización de la práctica y la urgencia para proteger tales acuerdos. Una
propuesta de ley uniforme para los Estados Unidos ofrecía dos regulaciones
distintas; una que prohibía la subrogación materna y otra que la regulaba y
permitía.
Por encima de todo, es cuestión de cada
estado federal. Una clasificación acertada entre las distintas opciones tomadas
por los estados la ofrece la profesora Radhika Rao, al señalar que los estados
se dividen entre prohibición, inacción, regulación estatal y ordenación
contractual o privada [6].
Algunos estados prohíben los contratos
de maternidad subrogada, sin importar si son económicamente compensados o no, e
imponen tanto sanciones penales como civiles sobre quien tome parte en tales
contratos. Un ejemplo de ello es el Estatuto de Arizona, que mantiene que una
madre de alquiler es la madre legal de un niño nacido como resultado de la
subrogación y tiene derecho a la custodia del niño. A pesar del hecho que la
Corte de Apelación de Arizona reguló este Estatuto de forma inconstitucional
porque denegaba a la madre genética la misma protección, este no ha sido
derogado.
Otros estados prohíben la validez y exigibilidad
del contenido de tales contratos, y por lo tanto también entienden como la
madre a todos los efectos legales a la madre de sustitución.
Por su parte, los estados que deciden
tomar la vía de la inacción han declinado prohibir los contratos de subrogación
materna por imperativo legal, pero permiten a las cortes de justicia considerar
nulos tales contratos.
Respecto
a los estados que lo permiten, aquellos estados que se han inclinado por una
actitud más activa en su regulación, dan validez y carácter vinculante a una
regulación general de los contratos de subrogación materna. Varios de estos
estados rechazan permitir que la sustitución sea compensada como una
contraprestación económica por la prestación de servicios, que en nuestro
ordenamiento encajaría con una conducta activa de hacer. No obstante lo anterior, es importante señalar que estos
estados permiten la subrogación compensada en cuanto a los gastos propios de
este acuerdo, incluyendo los costes
legales, médicos y de consejo.
Pese a que Illinois es el único estado que lo establece de forma expresa, se
permite en el resto a través de la práctica jurisprudencial. Este dato, no debe
ser tomado a la ligera, ya que la mayoría de los contratos de este tipo en
Estados Unidos se celebran con una contraprestación económica que supera los
gastos señalados y que se encuadran en márgenes que permiten hablar de comercialidad de tales
contratos.
Además, algunos estados permiten el pago a
intermediarios para encontrar parejas que desean tener hijos por este medio y
potenciales madres de sustitución y concertarles para la celebración de tal
contrato.
En general, los estados se dividen
entre los que sencillamente no han tenido éxito al aprobar leyes que regulen la
materia. Otros tienen regímenes estatutarios parciales que deja sin respuesta
la cuestión referente a los contratos que incluyen compensación económica.
Muchos otros simplemente no tienes leyes que habiliten al contrato el régimen a
seguir por las partes contratantes o su legalidad en ningún caso. En este caso,
se podría concluir que las parejas deben firmar un contrato a riesgo de que una
corte de justicia determine que el contrato es inválido o ilegal en base a la
Constitución o la política u orden público.
Para finalizar, veamos las distintas
posiciones que las cortes de justicia americanas han tomado para resolver casos
de este tipo, como ocurre en el caso Johnson v. Calvert.
En este caso, la corte se enfrentó a
un caso de subrogación completa, siendo la madre de sustitución mera portadora
o gestora sin aportar material genético al fruto de tal inseminación.
En este caso, el contrato implicaba
una serie de pagos fraccionados. Antes del último pago, que se debía al momento
de dar a luz al hijo, estando todavía en estado la madre de sustitución, exigió
el último pago de la relación contractual contraída bajo la amenaza de que nos
les entregaría su hijo si no lo hacían. Ante esta situación, los padres
contratantes redactaron una petición a la corte de justicia reclamando ser
nombrados padres a efectos legales del nasciturus.
La corte, ante tal petición, señaló que los padres contratantes eran tanto
genéticamente como biológicamente (y naturalmente) padre y madre del mismo,
considero el contrato vinculante y legal y denegó la petición de maternidad de
la madre de sustitución.
Ante la apelación de la madre, la
Corte de California señaló que, como criterio inspirador de tal decisión, no
podía recurrirse a la “Uniform Parentage Act”, en la que tanto la gestación
como los vínculos genéticos pueden dar lugar a la presunción de maternidad.
Así, cabría buscar un criterio distinto que pudiera ayudar a dirimir la
cuestión. Ante tal tesitura, señala la corte que “cuando los medios no coinciden en una mujer, sino en dos, aquella que
pretendió procrear el niño, esto es, quien tuvo intención de criarlo como suyo
y por sí mismo, es la madre natural bajo la ley de California”. Siendo así
que sin la intención de los padres de tener descendencia no hubiera tenido
lugar el contrato de sustitución materna, se entiende que la madre natural será
la de los padres contratantes. Así, se primó la intención de las partes al
obligarse por el contrato.
Este criterio
es conocido como “paternidad por intención”.
Otro criterio frecuentemente
utilizado es el que meramente se ciñe a la validez y cumplimiento del contrato.
Siendo el contrato firmado válidamente, sin vicios que afecten a la prestación
de consentimiento, y no contraviniendo el orden público del estado en cuestión,
es de rigor hacer que el contrato se cumpla y que las partes se ciñan a lo
pactado. Este criterio responde al nombre de paternidad o maternidad por
contrato.
En atención a la genética, otras
cortes han inspirado su decisión, ya que como ocurre en el caso J.F. v. D.B.,
la Corte de apelación de Ohio reguló que un contrato de sustitución no violaba
el orden público puesto que “la madre de
sustitución no tiene derechos que reclamar, en cuanto los individuos que
proveen los genes del hijo son los padres naturales”. Este criterio
corresponde con la paternidad o maternidad por motivos de genética.
Por el contrario, los estados que
establecen la invalidez de los contratos de este tipo, como observamos
anteriormente en el Estado de Arizona, reconocen la maternidad a la madre que
da luz al hijo, y también reconoce el vínculo establecido durante los nueve
meses de gestación. Como ocurre en nuestro ordenamiento jurídico, no puede
alegarse la libertad para obligarse mediante contratos, pues esta libertad no
es ilimitada según el tenor literal del artículo 1255 del Código Civil. En el
caso estadounidense, es la doctrina quien sostiene el derecho a obligarse
voluntariamente mediante contratos, así como trasgredir el área
constitucionalmente protegida en virtud de lo que se conoce como “privacy”, un
concepto que no puede traducirse por privacidad pues en este ordenamiento
jurídico, en virtud de ésta, se puede tomar decisiones sobre reproducción,
criar y educar a los hijos según se estime razonable, entre otras opciones.
Otro de los criterios utilizados es
el del test sobre el mejor interés del menor. En él, se tendrán en cuenta la
actitud mostrada por las partes respecto al hijo para entender cuál de ellos
puede proveer una mejor atención al menor.
Las acciones declaratorias para
establecer la paternidad es también una alternativa a tener en cuenta. Como
vimos en el caso de Johnson v. Carter, los padres solicitaron del tribunal
mediante petición una declaración de paternidad y maternidad a favor suyo antes
del nacimiento de su hijo para asegurarse así sus derechos sobre el mismo.
Algunas cortes las han aceptado y otras no, dependiendo de la regulación
estatutaria del estado en cuestión.
Por último, tenemos que acudir al
caso particular de las parejas del mismo sexo. Estas parejas recurren a la
subrogación materna o sustitución como medio para tener un hijo con un vínculo
genético y gestacional con al menos uno de los miembros de la unión sentimental.
Los problemas surgen cuando las parejas se separan, llevando a veces a la corte
de justicia a determinar los derechos parentales. En este caso, las cortes de
justicia, al menos a priori, deberían tener en cuenta que el miembro no unido
por un vínculo genético ha desarrollado una relación a través de la intención y
de sus acciones. Sorprendentemente, sin embargo, estos criterios que a veces son aceptados
para otros supuestos, no se aplican a la totalidad de los casos en uniones
sentimentales de parejas del mismo sexo. Es lo que sucede en el caso Wakeman v.
Dixon.
8.
El caso italiano
En los principales sistemas jurídicos continentales no
se ha desarrollado legislación referente a la maternidad subrogada o se ha
hecho para impedir el recurso a ella. En el caso italiano, son escasas las
referencias que podemos tomar para evaluar en qué punto se halla su legislación
respecto a esta cuestión. El grupo liberal presentó una Proposición de ley que
sí abordaba este tema. Esta Proposición, en su artículo octavo, prohíbe la
práctica médica que hemos tratado en este estudio.
La segunda Proposición Ministerial, de 22 de Noviembre
de 1985, prohíbe el uso de las técnicas de reproducción asistida para habilitar
un acuerdo de subrogación materna. Por su parte, el artículo 34.1 prohíbe el
acuerdo por el cual a una mujer se le insemine utilizando su óvulo para llevar
a cabo un embarazo y parto, para luego ceder el nacido a otra pareja, aunque
sea gratuitamente. Por tanto, resulta obvio que no se permite su práctica. En
el párrafo segundo, se prohíbe asimismo la modalidad de subrogación que implica
la aportación del material genético por parte de las dos personas, siendo así
que lo que se transfiere es un embrión formado mediante fecundación in vitro
con gametos de la pareja contratante.
Añade tal Proposición Ministerial que, en caso de
realizarse, se equipararía a la situación de abandono y, así, el tribunal
habría de evaluar qué pareja es más idónea para recibir al menor, declarando el
estado de adoptabilidad del mismo sin crear de esta manera preferencia alguna por
la pareja que cedió su material genético.
En cuanto a la jurisprudencia, se ha considerado nulo
el contrato entre un matrimonio que no podía tener descendencia y una mujer que
aceptó, previo pago de dinero, ser inseminada con esperma del hombre de la
pareja contratante. En este caso puede observarse cómo el tribunal no ofrece
protección alguna a los padres contratantes respecto a posibles derechos sobre
el hijo, puesto que se prohíbe la práctica. En esta decisión del Tribunal de
Monza, la sentencia mantiene que un hijo es un bien del que no puede disponerse
y por tanto no está sujeto a un contrato[7].
En la doctrina italiana, las opiniones versan entre la
nulidad y la inexistencia de efectos jurídicos. Otra opción también considerada
es la asimilación al Instituto de la Adopción. Si existe consenso en algo en la
doctrina italiana, es en la imposibilidad de hacer vinculante el acuerdo por el
que la madre de sustitución habría de ceder el hijo a los padres contratantes.
9.
La subrogación materna en Holanda
En este ordenamiento jurídico, la mayoría de la
doctrina estima que el contrato de maternidad subrogada es nulo, ya que, su
causa es considerada ilícita. Así, sólo tendría cabida este acuerdo siendo
canalizado a través de una renuncia de la madre gestadora consistente en un
asentimiento a que el hijo quede bajo la patria potestad de su padre y sea
adoptado por su mujer.
Por su parte, la celebración de contrato con estos
fines mediando una contraprestación económica es considerado contrario al orden
público y a la moral.
10.
La subrogación materna en Alemania
En Alemania, como en el resto de los principales
ordenamientos jurídicos del viejo continente, esta práctica está prohibida
mediante ley. En concreto, en el caso alemán, está prohibida en virtud de la
Ley sobre Embriones e Ingeniería Genética.
En este
caso, su práctica tiene consecuencias también en el orden penal.
La regulación en Alemania tuvo origen en la amplia
cobertura mediática de los primeros casos documentados en los Estados Unidos de
América. En 1987, dada la fama alcanzada por esta práctica en Alemania, un
abogado estadounidense creó una agencia para estos fines en Frankfurt am Mein,
prohibida posteriormente por un Tribunal Administrativo basado en que tales
negocios contradicen el orden público. Por diversos motivos, el paso del tiempo
produjo un deterioro de la imagen de esta práctica en Alemania.
Posteriormente, un estudio realizado por el Gobierno
alemán en 1985 (Benda Report), cubrió la subrogación sólo de manera parcial.
En 1990, la “Embryonenshutzgesetz”
o Ley para la Protección de los embriones, norma por lo general muy restrictiva
respecto a todo tipo de prácticas con embriones, prohíbe la práctica de la
subrogación materna en su sección β 7 I Nr. 7. Otros preceptos legales de esta u
otras leyes, como la “Adoptionsvermittlungsgesetz”, o Ley de Adopción de 1989,
establecen prohibiciones al uso de esta práctica
En cuanto a jurisprudencia, sólo tres casos llegaron a
juicio entre los años 1985 y 1986. Estos casos versaban principalmente alrededor
de disputas por dinero en conexión con los contratos de subrogación materna.
Los tribunales, de forma unánime, tomaron una postura fuertemente contraria a
esta práctica y señalaron que este tipos de contratos son nulos por ser
contrarios al orden público.
11.
Otras regulaciones de la maternidad
subrogada
Una vez analizados nuestro sistema jurídico, los
principales sistemas del common law y
varios ordenamientos continentales, pasemos a ver diversas regulaciones en
países alrededor del mundo.
En China, el Ministro de Sanidad prohibió este tipo de
acuerdos en 2001. La regulación fue discutida en ocho sesiones por expertos
especializados en diversas materias, tratando de casar esta técnica de
reproducción asistida con la ética social y la moral. A pesar de esta
prohibición, ha sido numerosamente denunciada su práctica a lo largo de los
años a través de las más de quinientas agencias repartidas por el territorio
nacional chino, pero al llevar a cabo su actividad de forma subversiva, desde
un punto de vista legal poco más podemos añadir de relevancia para nuestro
estudio. Sólo cabría añadir que en Marzo de 2012, dos diputados del Congreso
Nacional Chino, Qin Xiyan y Wu Donglan han solicitado que se establezca una
fuerte legislación que prohíba fuertemente esta práctica, llegando a imponerse
sanciones penales contra los que la mantengan pese a su prohibición. Los
diputados mantienen que no sólo van a crear problemas de tipo ético, sino que
tendrá repercusiones negativas en cuanto al Derecho de sucesiones y las
relaciones paterno-filiales.
Por último, en el caso de Japón, no existe ninguna
regulación que arroje luz sobre este asunto. La incertidumbre que rodea a la
maternidad subrogada en Japón entraña el mismo riesgo que en toda regulación
jurídica en la que no existen normas que señalen en qué términos se permite o
no la práctica de la subrogación materna. Así, todo se resume a la
jurisprudencia, que con el paso de los años permite conocer a grandes rasgos en
qué medida se permite la subrogación en este país.
La práctica más usual entre los japoneses consiste en
un consentido turismo médico con el que las parejas japonesas viajan a otros
países como la India para celebrar tales contratos y posteriormente
registrarlos como hijos suyos en Japón. Una práctica no regulada y que al no
estar prohibida se lleva a cabo con la aquiescencia de las autoridades de este
país. Así, pese a que no existen normas que lo impidan, sí es cierto que la
Sociedad de Ginecología y Obstetricia de Japón lo prohíbe, pero esta prohibición
no alcanza a los menores nacidos a raíz de esta práctica en el extranjero.
12.
Conclusiones
Para finalizar este estudio, podemos alcanzar diversas
conclusiones alrededor de esta cuestión.
Por una parte, partiendo de la legislación española y
a través de los principales Ordenamientos Jurídicos europeos, la regla general
es la prohibición de los contratos de subrogación materna. Así, no se permite
el uso de lo que es considerado por especialistas médicos el último recurso
para ser padre o madre biológicos, por lo que se produce una cierta limitación
en el libre desarrollo de la personalidad del individuo. Sin embargo, no es
menos cierto que impide el planteamiento de diversas cuestiones, ya mencionadas
en este estudio, que a priori son de difícil solución tanto desde un punto de
vista jurídico en su aplicación por los tribunales, como en otros órdenes por
las implicaciones éticas que esto comporta.
Así, la dificultad que entraña resolver la casuística
que surge en la jurisprudencia en aquellos Ordenamientos que permiten esta
práctica, resuelta a través de diversos criterios informadores, crea
situaciones indeseables en la lícita búsqueda de la seguridad jurídica.
Para evaluar en qué medida la seguridad jurídica se ve
afectada, podemos tomar el ejemplo de la regulación de aquellos estados de
Norteamérica que han optado por la inactividad en la regulación de la
maternidad subrogada. En estos casos, hemos descrito una serie de criterios
informadores que han de marcar una línea de actuación a los tribunales en la
toma de decisiones. Sin embargo, como decíamos, la decisión de acogerse a esta
práctica para llegar a ser padre o madre biológico de una persona implica
asumir un riesgo inevitable (dada la ausencia de regulación) de que, una vez
existe una persona portadora de su material genético, existan razones que
empujen a decidir al tribunal que no van a alcanzar los derechos paternos o
maternos que en otro caso les correspondería sobre un hijo.
En todo caso, es dificultoso establecer en qué medida
puede alcanzarse el libre desarrollo de la personalidad que nuestra
Constitución establece, sin olvidar los preceptos que la regulación general de
los contratos del Código Civil perfila, permitiendo así aunar los derechos e
intereses, por una parte ciertamente legítimos de una pareja unida por relación
conyugal u otra análoga de carácter sentimental a tener descendencia ya no sólo
en virtud de la ley sino también en el en lo que a la biología respecta, y los
propios de un Ordenamiento jurídico que establece limitaciones por su parte
necesarias a la autonomía de la voluntad privada para establecer contratos de
este tipo.
Cabe recordar al hilo de este último problema que la
solución en la actualidad reside en mantener a la madre que da a luz al niño en
la patria potestad. Sin embargo, es obvio que el acuerdo de subrogación,
especialmente en los casos que media contraprestación económica, puede haberse
aceptado por la madre para solucionar sus problemas económicos, y que no sea la
persona más idónea para llevar a cabo el contenido de tales derechos maternos. Así,
cabría cuestionarse en qué casos debería perseguirse el mayor interés del menor
y permitir que ostenten la patria potestad los padres contratantes.
Otras cuestiones se han suscitado a lo largo de este
estudio, como es el caso de la determinación de la paternidad cuando la pareja
contratante cuenta con un miembro unido
biológicamente con el hijo, al igual que ocurre en la unión conyugal o
sentimental conformada por la madre de sustitución y su cónyuge, partiendo en
este caso ambas parejas de la misma posición en cuanto a la legitimidad para
exigir los derechos sobre el niño. Así, determinar si es más lícito o al menos
recomendable que los padres estén unidos por una relación conyugal o
sentimental o por otra parte otorgarle los derechos paternales y maternales a
quienes biológicamente tienen un vínculo con el hijo queda ciertamente abierto
pues es una cuestión verdaderamente sensible y difícil de dilucidar, y dejarlo
a las circunstancias de cada caso supone un nuevo obstáculo a la pretendida
seguridad jurídica.
La conclusión, por tanto, a la que podemos llegar es
que esta cuestión es demasiado sensible por poner en riesgo determinados
intereses y derechos dignos de protección como para permitir un vacío legal y
su consiguiente incertidumbre, que no parece aconsejable en cualquier sociedad
del presente siglo.
Quizá el legislador en los próximos años alcance a
formular una regulación jurídica que transgreda la mera permisibilidad que en
la actualidad se ha establecido mediante la Instrucción de la Dirección General
de Registros y del Notariado, que se ciñe a permitir en determinados casos y
con los ya citados requisitos registrar a un hijo nacido fruto de este acuerdo
en otro estado donde se halla registrado y que a la vez se alcance un cierto
grado de seguridad jurídica en este tipo de casos, ofreciendo una regulación
integral no de sus espalda a los intereses del menor, merecedores de la mayor
intención tuitiva de las normas en los casos en que ya haya tenido lugar la
subrogación materna y se deba determinar la paternidad y maternidad sobre el
mismo.
En cualquier caso, el objetivo de conocer la
legislación vigente en nuestro estado y en otros Ordenamientos, al menos
someramente ha quedado reflejado en el presente estudio, y habrá que estar a
nuevas disposiciones normativas, especialmente legislativas, así como a los
nuevos avances científicos y médicos para observar qué evolución sigue la
práctica de la subrogación materna con el paso de los años.
Fernando Embid Francia
Referencias
[1] III Congreso
Latinoamericano de Derecho Médico (17 al 20 Septiembre de 2003). Revista
Latinoamericana de Derecho Médico y Medicina Legal 7 (2), Dic. 2002- 8(1), Jun.
2003: 09-16.
[2] Sentencia de la
Audiencia Provincial Número 949/2011 De Valencia 826 23 de Noviembre de 2011
[3] Cuestiones que suscita la Instrucción de la DGRN de 5 de octubre de
2010, sobre régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación
por sustitución. Antonio J. Vela Sánchez, Profesor de Derecho Civil de la Universidad
Pablo de Olavide.
[4] The Maastricht Collection. Edición de la
Universidad de Maastricht, 2011.
[5]Manual de
Derecho Conctractual Comparativo, Universidad de Maastricht, 2011.
[6] Surrogacy Law in the United
States: The Outcome of Ambivalence, in Surrogate Motherhood: International
Perspectives 23 Radhika Rao, (Rachel Cook et al. eds.,2003).
[7] La fecundación in vitro y la filiación,
María de la Cruz Gómez de la Torre. Editorial Jurídica de Chile, 1993
[1] Cuestiones que suscita
la Instrucción de la DGRN de 5 de octubre de 2010, sobre régimen registral de
la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución. Antonio J. VELA
SÁNCHEZ