miércoles, 2 de enero de 2013

EUROVEGAS: MODIFICACIONES NORMATIVAS




Resumen

El debate sobre la procedencia o improcedencia de la construcción del proyecto de “Eurovegas” alcanza especial importancia en el plano legal. La creación y puesta en funcionamiento de este proyecto implica la modificación adaptativa de la normativa aplicable. Un proyecto de Ley –Proyecto de Ley 6/2012- para los macro-casinos ha sido publicado ya en BOAM con fecha de 27 de Noviembre de 2012; significando un primer esbozo de lo que será la normativa aplicable por parte de la Comunidad de Madrid a tales casinos, aprobada por mayoría absoluta en Diciembre. Será objeto de las siguientes líneas desgranar precisamente aquellas modificaciones necesarias para poder desarrollarse la actividad propia de los casinos (el juego) en toda su dimensión. 

Abstract

The debate on the grounds of the convenience or inconvenience in building the Eurovegas Project reaches especial importance when it comes to legislation. The creation and functioning of this Project implies the adaptative modification of the present regulation. A bill for macro-casinos has been published already on November, 27 2012, meaning a first outline of the upcoming Comunidad de Madrid applicable regulation for these casinos, finally approved by absolute majority in December. The next few lines will focus on threshing any modification required to develop such activity (gambling) in all its dimensions.


En primer lugar, observaremos el marco jurídico en que ha de encuadrarse la regulación previa y así poder fijar un punto de partida.
La Ley 6/2001 de 3 de Julio del Juego de la Comunidad de Madrid es la principal afectada con las modificaciones en cuanto a la actividad propia de los casinos. La regulación que esta norma hace de estos establecimientos es, como cabe esperar, más rígida y restrictiva de lo que podemos suponer requieren los propietarios de estos centros. Aspectos como el horario de apertura y cierre, así como la posibilidad de prestar financiación quedarán a disposición de los mismos casinos, flexibilizando, sobre todo en el segundo caso, puntos hasta ahora estrictamente regulados y fijados por las autoridades públicas.
Para poder aplicar el régimen que describimos será necesario extender a éstos el régimen aplicable a esta tipología de establecimientos cuando están incluidos en los Centros Integrados de Desarrollo y completar la regulación de las salas apéndice.
Por otra parte, se creará una Comisión de Control del Juego, siendo de esta forma la máxima autoridad pública en materia de juegos.
En materia tributaria también se darán modificaciones sustanciales por cuanto se crea una nueva bonificación, consistente en premiar la inversión, creación y mantenimiento del empleo, deduciendo una menor cuota sobre la base imponible aplicable. Esto conlleva la Modificación parcial del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de
Octubre, así como la Modificación parcial del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

Lejos de entrar en excesivo detalle sobre las modificaciones pertinentes en materia de autorizaciones, veamos quiénes tienen restringido el acceso a las autorizaciones:
-Condenados por delito en sentencia firme y en los últimos 5 años por delitos de falsedad, Hacienda, S.S., Patrimonio, Personas.
-Insolventes en concurso de acreedores.
-Sancionados administrativamente en materia de juego. Últimos 2 años, si es infracción muy grave. Ultimo año, si es infracción grave.
-Sanción estatal o autonómica.
-Sancionados 2 veces en materia tributaria del juego en los últimos 5 años.
-Socios de empresas con deudas por tasas de juego.
Resulta sin embargo especialmente llamativo que estas licencias puedan en el futuro ser objeto de transmisión, con lo que la actividad propia del casino, ya sea la mera explotación del juego como –suponemos- la actividad financiera y otras que están inherentemente ligadas, podrá ser realizada por una persona distinta de la que fue autorizada en primer lugar.
Otro punto llamativo es la posibilidad de acceder a los recintos por parte de incapacitados y menores, que pese a que tienen prohibida la participación en el juego podrán acompañar a adultos o –suponemos nuevamente- acceder de forma autónoma. Sin embargo, la Ley 17/1997 de 4 de Julio, de Espectáculos Públicos  y Actividades Recreativas señala en su artículo 25.1  que “queda prohibida la entrada y permanencia de menores de dieciséis años en bares especiales, así como en las salas de fiestas, de baile, discotecas y establecimientos similares con carácter general; y a los menores de dieciocho años, siempre que en ellas se venda o facilite el consumo de bebidas alcohólicas.
2. Está prohibida la entrada o participación de los menores de edad en los establecimientos, espectáculos y actividades enumerados en el artículo 31.1 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, reguladora de las Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia [[1].
Esta Ley de 1995 en sus artículos 30 y 31 indica que:
                -Artículo 30
                “1. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid deben velar por la idoneidad de las condiciones socioculturales de los menores, según su momento evolutivo, a fin de que alcancen el desarrollo de su personalidad, así como una plena integración educativa, cultural y social.
2. El Consejo de Gobierno de la Comunidad elaborará el Reglamento de Protección Sociocultural del Menor, en el que se regularán las condiciones concretas de aplicación de las normas establecidas en el presente capítulo”.
-Artículo 31. Actividades prohibidas.
1. A fin de garantizar una más correcta protección de los menores en su relación con los establecimientos y espectáculos públicos, se prohíbe:
La entrada de menores en establecimientos donde se desarrollen actividades o espectáculos violentos, pornográficos o con otros contenidos que atenten al correcto desarrollo de su personalidad.
La entrada en bingos, casinos, locales de juegos de suerte, envite o azar, y la utilización de máquinas de juego con premios en metálico. Queda excluido del ámbito de la presente Ley el acceso a los locales de apuestas deportivo-benéficas y del Estado.
La entrada de menores en combates de boxeo.
Por tanto no sólo será necesario adecuar la Ley 6/2001 en materia de Juego, sino también las dos últimas citadas.
Por último, en cuanto al régimen urbanístico aplicable, requiere la Modificación parcial de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo. Para adaptar la normativa a las necesidades de desarrollo urbanístico de este proyecto, se creó la Ley de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012 aprobada el 4 de julio, lo que permitió que proyectos privados como Eurovegas pudieran ser considerados de interés regional, modificando así la normativa sobre el suelo. La propia Ley [[2]] señala en su Preámbulo y en referencia al Título VI  que el “Impulso y agilización de proyectos de interés económico regional, con la finalidad de impulsar el crecimiento económico de la región, se abre un procedimiento para que los promotores privados puedan solicitar la aplicación del régimen previsto para los Proyectos de Alcance Regional a aquellos proyectos que supongan la implantación de actividades económicas que comporten una inversión relevante e impliquen creación de empleo y riqueza en la región.
En concreto, dicho Título VI se expresa en términos de “Impulso y agilización de proyectos de interés económico regional”, y su artículo 24 establece la  Modificación parcial de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, quedando su redacción de la siguiente forma:
 “1. Los Proyectos de Alcance Regional son actuaciones territoriales concretas que en desarrollo del Plan Regional de Estrategia Territorial y demás instrumentos de Ordenación del Territorio aplicables o cuando razones de urgencia o excepcional interés público así lo exijan, ordenan y diseñan, con carácter básico y para su inmediata ejecución, obras e instalaciones de carácter regional”.
Dos. Se añade una letra d) al artículo 33.1 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, con la siguiente redacción:
“d) Proyectos que supongan la implantación de actividades económicas que revistan interés por su relevancia en la creación de empleo, por la inversión que comporten o por la creación de riqueza para la región.
Los promotores privados que estén interesados en que su proyecto sea declarado de Alcance Regional, deberán solicitarlo a la Consejería competente en materia de Economía para que emita el correspondiente informe que, en caso de ser favorable, determinará la aplicación del procedimiento establecido en la presente ley.”

Por tanto, se aduce un interés público con origen en la inversión privada que recomienda la flexibilización de la regulación urbanística de manera singular sin fijar unos parámetros para que futuros proyectos privados sean dotados de cierta seguridad jurídica en cuanto a la posibilidad de acogerse a esta regulación.
En materia sancionadora se establece por su parte una normativa propia (Incluido en el mismo proyecto en que se deducen las medidas a tomar para la adaptación a tales casinos).






[1] ] http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/ma-l6-1995.t3.html#a31
[2] BOAM nº 99 27 de Diciembre de 2012